La modificación del Código Penal (CP) en 2015 incluía en su artículo 31 bis dos tipos de delitos cometidos por personas físicas transferibles a la persona jurídica:
a) los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
b) los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.
En el caso del apartado a), la Fiscalía General del Estado hace especial hincapié en tres grupos de personas:
- Los representantes legales: La representación orgánica y la voluntaria (en este último caso en referencia a autorizados a tomar decisiones en nombre de la persona jurídica), correspondiendo únicamente a los administradores por los actos comprendidos en el objeto social de la actividad de la persona jurídica. De acuerdo con el artículo 157 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), son administradores: «los directivos o las personas con poder de representación de la sociedad.
- Quiénes actúen individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica: Administradores de derecho, en autoría única o colegiada, ejerciendo funciones de administración en virtud de un título jurídicamente válido. Puede darse el caso de que en las sociedades de capital el administrador de derecho sea una persona jurídica, en este caso será la persona física nombrada para el ejercicio de las funciones propias del cargo (art. 212 bi LSC) quién cometa el delito.
- Quiénes ostenten facultades de organización y control: de acuerdo con la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, este grupo de personas se refiere a los cargos y mandos intermedios que tengan atribuidas facultades de vigilancia y control para prevenir delitos.
En el caso del apartado b), el CP hace referencia a cualquier empleado de la organización sometido a «supervisión, vigilancia y control» por parte de los integrantes del apartado a) del mismo artículo.
Esta responsabilidad fue modificada en 2015, ya que, en la reforma del CP de 2010, el legislador establecía que era necesario someter a un «debido control» la actividad de los empleados, sin embargo, en 2015, dicho control debido se tornaba en deber de «supervisión, vigilancia y control».
Este deber de supervisión, vigilancia y control será analizado con más detenimiento en nuestro blog la próxima semana.
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