El deber de supervisión, vigilancia y control, antes conocido como deber del «debido control» en la reforma del Código Penal de 2010, es la piedra angular de todo Sistema de Cumplimiento. Su razón de existir. Esto se debe a que en el caso de que se cometa un acto ilícito imputable a una persona jurídica, la misma deberá demostrar que supervisó, vigiló y controló al infractor, así como que tomo medidas correctoras en el sistema y sancionadoras con dicha persona.
De acuerdo a la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado:
… la sustitución del “debido control” por “los deberes de supervisión, vigilancia y control”, si no amplía, al menos sí precisa mejor el contenido del deber, viniendo los términos “supervisión” y “vigilancia” a enfatizar que ese control o fiscalización es externo y superior respecto de las tareas encomendadas o a cargo de otros…
Este cambio mantiene una estrecha relación con la Ley de Sociedades de Capital que impone a los administradores la facultad indelegable del deber de diligencia, exigiéndoles adoptar “las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad” (art. 225).
Este deber supone que la persona jurídica puede ser imputada penalmente de acuerdo a dos criterios : por el delito cometido por el subordinado, y, por el delito implícito en el incumplimiento grave de sus deberes por las personas incluidas en este apartado. Es decir, es necesario que el directivo o persona al cargo de la vigilancia y control no hagan su labor para que la persona jurídica responda penalmente, cómo ya vimos en el blog.
Este nuevo deber de supervisión, vigilancia y control no hace más que acentuar la importancia del Sistema de Compliance como herramienta de gestión de riesgos y su correcta implementación y supervisión como herramienta para evitar la responsabilidad penal derivada.
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